El Dictamen N° 252/20, de 16 de abril de 2026, se perfila como uno de los pronunciamientos administrativos más influyentes de los últimos años en materia de jornada laboral. No porque modifique el contenido del artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, sino porque replantea su interpretación, ajusta parcialmente la doctrina establecida en 2024 mediante el Dictamen ORD. N° 84/04 y vuelve a situar en el centro del debate una interrogante clave: cuándo existe realmente fiscalización superior inmediata.
La importancia de este cambio interpretativo se hace evidente en el contexto actual, marcado por modalidades de trabajo remoto e híbrido, el uso intensivo de plataformas digitales, sistemas de monitoreo y esquemas de gestión orientados a resultados. En este escenario, se había instalado una tendencia preocupante: asumir que la mera existencia de herramientas tecnológicas de control bastaba para concluir que un trabajador estaba sujeto a jornada. El nuevo dictamen corrige ese enfoque y reafirma que la respuesta debe encontrarse en la realidad concreta en que se ejecutan las funciones.
El criterio central del pronunciamiento puede sintetizarse en una idea fundamental: la exclusión de la limitación de jornada no depende de la denominación del cargo ni de lo que se estipule en el contrato, sino de la naturaleza efectiva de las funciones y de la forma en que se supervisa su cumplimiento en la práctica. La autonomía del trabajador, aunque no constituye por sí sola una causal de exclusión, se reconoce como un elemento relevante que debe analizarse en conjunto con el grado de control real existente sobre la prestación.
Este punto resulta especialmente significativo, ya que durante los últimos años se había consolidado la noción de que la posibilidad de supervisión remota equivalía automáticamente a fiscalización superior inmediata. El Dictamen N° 252/20 descarta expresamente esta equivalencia, alineándose con una interpretación jurídicamente consistente. En efecto, el principio de juridicidad impide extender por vía interpretativa los supuestos de inclusión en jornada hasta el punto de vaciar de contenido una excepción que el propio legislador ha mantenido vigente.
Sin embargo, el dictamen no abre la puerta a una aplicación indiscriminada de la exclusión de jornada. Por el contrario, enfatiza que esta calificación debe realizarse caso a caso, atendiendo siempre a la primacía de la realidad. No basta con invocar autonomía en el contrato, asignar un cargo de aparente jerarquía o desempeñar funciones fuera de las dependencias físicas de la empresa. Lo determinante es establecer si, en los hechos, existe o no un control directo y funcional sobre la forma y oportunidad en que se ejecuta el trabajo.
Uno de los aportes más relevantes del pronunciamiento es la clara distinción entre subordinación y dependencia, por un lado, y fiscalización superior inmediata, por otro. La subordinación constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, mientras que la fiscalización se refiere específicamente al tipo de control que permite verificar directamente el cumplimiento de una jornada. Confundir ambas categorías conduce a un error importante: asumir que todo trabajador subordinado debe necesariamente estar sujeto a un control horario estricto.
El dictamen aclara que un trabajador puede estar plenamente integrado a la organización, sujeto a instrucciones generales, normas internas y potestad disciplinaria, sin que ello implique la existencia de fiscalización superior inmediata respecto de su quehacer diario. La excepción contemplada en el artículo 22 inciso 2° no elimina la subordinación, sino que reconoce que determinadas funciones, por su naturaleza, no permiten ni requieren un control directo sobre su ejecución.
Esta precisión adquiere especial relevancia al analizar el uso de herramientas tecnológicas. Sistemas de registro, plataformas de seguimiento, reportes periódicos, geolocalización o métricas de desempeño pueden coexistir tanto en trabajos sujetos a jornada como en aquellos válidamente excluidos. Su sola presencia no resuelve el problema. Lo verdaderamente determinante es si estos mecanismos se utilizan para dirigir y controlar directamente la forma y el momento en que se realiza el trabajo.
En términos simples, la capacidad técnica de supervisar no equivale a una supervisión efectiva. Esta distinción resulta crucial en un entorno donde prácticamente toda actividad laboral deja algún tipo de rastro digital. Si cada registro o indicador fuera considerado automáticamente como prueba de fiscalización superior inmediata, la excepción legal perdería sentido.
El dictamen también aborda el impacto de la Ley N° 21.561, aclarando que, si bien esta redujo las hipótesis de exclusión de jornada, no modificó el estándar material que permite determinar la existencia de fiscalización superior inmediata. En otras palabras, restringir las causales no implica que cualquier forma de supervisión, especialmente la tecnológica, deba considerarse como control directo.
Las consecuencias prácticas de este criterio son evidentes. Las empresas ya no pueden basar sus decisiones únicamente en cláusulas contractuales, denominaciones de cargo o la existencia de herramientas de control. Se hace necesario analizar en profundidad cómo se organiza el trabajo en la práctica: quién define los tiempos, qué tipo de supervisión se ejerce y si esta incide realmente en la forma de ejecución o solo en los resultados.
Para los trabajadores, este dictamen representa una herramienta relevante para cuestionar exclusiones de jornada que no reflejan la realidad de sus funciones. Para los empleadores, en cambio, implica la necesidad de adoptar un enfoque más riguroso y coherente en la estructuración de sus modelos de supervisión. Asimismo, refuerza el rol de la Inspección del Trabajo, que deberá resolver estos casos con un análisis detallado de los hechos, evitando simplificaciones basadas en presunciones.
En definitiva, el Dictamen N° 252/20 no elimina las tensiones propias de esta materia, especialmente en lo que respecta a la línea divisoria entre control de resultados y supervisión directa. Sin embargo, aporta un marco interpretativo más claro, coherente con el texto legal y con el principio de primacía de la realidad. Su mayor valor radica en restituir un enfoque jurídico equilibrado, que evita tanto la ampliación indebida de la jornada como la desnaturalización de sus excepciones, obligando a que cada caso se sustente en hechos concretos y verificables.
Escrito por Jorge Martínez Alan Abogado, Magíster en Derecho, Universidad de los Andes







